ARTÍCULO 409. (EXCEPCIONES).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 409. (EXCEPCIONES).
I. Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará a la parte coactivada, quien podrá oponer únicamente las excepciones de:

1. Incompetencia.

2. Falta de fuerza coactiva.

3. Falsedad e inhabilidad del título.

4. Prescripción.

5. Pago documentado.

6. Cosa juzgada, transacción y conciliación.

II. Las excepciones deberán oponerse dentro del plazo de cinco días perentorios desde la citación con la demanda y sentencia. No se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal.

III. La autoridad judicial rechazará sin sustanciación:

1. Toda excepción que no fuere de las enumeradas.

2. Las que correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión.

3. Las que estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba documental u otros medios probatorios.

IV. Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán corriendo en traslado a la otra parte, quien deberá responder en el plazo de cinco días, siguiéndose en lo demás el trámite previsto para el proceso ejecutivo.

V. Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite.