ARTÍCULO 398. (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 398. (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando:
1. | La Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. |
2. | Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria. |