ARTÍCULO 398. (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 398. (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando:

1. La Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.

2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.