ARTÍCULO 395. (RESOLUCION).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 395. (RESOLUCION).
I. En este tipo de procesos se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 213 del presente Código.

II. La sentencia inicial dispondrá, en procesos de:

1. Cumplimiento de obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Entrega de herencia, la posesión de los bienes a los herederos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

3. Resolución de contrato, la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios.

4. Cese de copropiedad, la subasta del bien o bienes.

5. Desalojo, la devolución del bien, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda.

III. En todos los casos en relación al plazo, se aplicará lo previsto en el Artículo 399 Parágrafo III, del presente Código.