ARTÍCULO 381. (CITACIÓN DE EXCEPCIONES).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 381. (CITACIÓN DE EXCEPCIONES).
I. Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.

II. La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones:

1. Incompetencia.

2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3. Falta de fuerza ejecutiva.

4. Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.

5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.

6. La prescripción o caducidad.

7. Pago documentado total o parcial.

8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.

9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.

10. Cosa juzgada.

11. Beneficio de excusión u orden o división.

III. Cuando leyes especializadas establezcan limitativamente las excepciones admisibles, aquellas que no participaren de este carácter serán rechazadas sin tramitación.