ARTÍCULO 358. (EFECTOS).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 358. (EFECTOS).
I. | Si la resolución declarare que la parte demandada está obligada a rendir cuentas, se le concederá un plazo de hasta treinta días, según la complejidad del caso. |
II. | La rendición de cuentas debe presentarse en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente y, con todos los comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a la cuenta. |
III. | Si las cuentas fueren presentadas dentro del plazo señalado y la parte actora no estuviera conforme, podrá ordinarizar la causa, debiendo formalizarse la demanda de impugnación en el término de treinta días, caducando su derecho. |
IV. | Si las cuentas no se presentaren dentro del plazo, se estará a las cuentas que de su parte pudiera presentar la parte actora en todo cuanto la parte obligada a rendirlas no probare ser inexacto. En este caso, las cuentas se discutirán en proceso ordinario. |
V. | La parte actora podrá optar directamente por la vía ordinaria, previa conciliación, si así lo viere conveniente. |