ARTÍCULO 358. (EFECTOS).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 358. (EFECTOS).
I. Si la resolución declarare que la parte demandada está obligada a rendir cuentas, se le concederá un plazo de hasta treinta días, según la complejidad del caso.

II. La rendición de cuentas debe presentarse en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente y, con todos los comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a la cuenta.

III. Si las cuentas fueren presentadas dentro del plazo señalado y la parte actora no estuviera conforme, podrá ordinarizar la causa, debiendo formalizarse la demanda de impugnación en el término de treinta días, caducando su derecho.

IV. Si las cuentas no se presentaren dentro del plazo, se estará a las cuentas que de su parte pudiera presentar la parte actora en todo cuanto la parte obligada a rendirlas no probare ser inexacto. En este caso, las cuentas se discutirán en proceso ordinario.

V. La parte actora podrá optar directamente por la vía ordinaria, previa conciliación, si así lo viere conveniente.