ARTÍCULO 355. (RESOLUCIÓN).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 355. (RESOLUCIÓN).
| I. | En la misma audiencia, el tribunal resolverá la recusación, no será necesario el sorteo de la causa entre sus miembros. |
| II. | La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante. |
| III. | La resolución no admitirá recurso alguno. |