ARTÍCULO 348. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 348. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.

II. Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley.

III. En caso de excusa de todos los vocales de un Tribunal Departamental o de todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los suplentes en el orden establecido por la Ley.

IV. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.