ARTÍCULO 348. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 348. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. | La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. |
II. | Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley. |
III. | En caso de excusa de todos los vocales de un Tribunal Departamental o de todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los suplentes en el orden establecido por la Ley. |
IV. | Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa. |