ARTÍCULO 344. (RECURSOS).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 344. (RECURSOS).
I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación.

II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido.