ARTÍCULO 335. (ADMISIBILIDAD).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 335. (ADMISIBILIDAD).
I. En todos los casos en que hubiere lugar al embargo y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse los bienes del deudor o por no cubrir ellos el monto de la deuda, el acreedor podrá solicitar la inhibición de vender o gravar los bienes del deudor. La medida se dejará sin efecto siempre que el deudor consintiere en el embargo de sus bienes hasta el monto de lo debido o alternativamente ofreciere garantías suficientes.

II. La inhibición surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el registro correspondiente y concederá preferencia sobre las medidas de inhibición ordenadas con posterioridad.