ARTÍCULO 334. (REMOCIÓN).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 334. (REMOCIÓN).
El interventor será removido, sin derecho a percibir honorarios, a petición de parte o de oficio, cuando:
| 1. | No cumpliere su cometido o revelare falta de idoneidad. |
| 2. | Ejerciere sus funciones con negligencia inadmisible que comprometa el interés de las partes y la conservación de los bienes. |
| 3. | Incurriere en abuso en el ejercicio de sus funciones. |