ARTÍCULO 326. (PROCEDENCIA).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 326. (PROCEDENCIA).
I. El acreedor de una obligación en dinero o en especie podrá pedir embargo preventivo cuando:

1. El deudor no tuviere domicilio en el territorio del Estado Plurinacional.

2. El crédito constare en documento público o privado reconocido y no contare con una garantía suficiente.

3. El coheredero, el condómino o el socio con respecto a los bienes de la herencia del condominio o de la sociedad, respectivamente, acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

4. La persona que tuviere que demandar reivindicación, división de herencia, nulidad de testamento o simulación, u otras acciones reales respecto del bien demandado mientras dure el juicio, presentará prueba documental que haga verosímil su pretensión.

5. Se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil.

II. El secuestro de bienes muebles y semovientes, procederá cuando:

1. El embargo no asegure por sí solo el derecho pretendido por la parte solicitante, siempre que se presente documento que hiciere verosímil el crédito cuya efectividad se trata de garantizar.

2. Fuere necesaria la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.

3. El deudor ofreciere bienes para su descargo.

III. La autoridad judicial al disponer el embargo preventivo o el secuestro, designará depositario a quien advertirá las responsabilidades que conforme a Ley asume.

IV. El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año.