ARTÍCULO 307. (PROCEDIMIENTO).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 307. (PROCEDIMIENTO).
I. | La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal. |
II. | La autoridad judicial calificará la pretensión y dispondrá su admisión o su rechazo. En el primer caso, se tramitará unilateralmente o bilateralmente, según corresponda. La intimación destinada a comprobar la mora se tramitará en forma unilateral. |
III. | Las diligencias se dispondrán con citación personal de la parte contra quien se pretendan, salvo si la citación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de las medidas cautelares; en este último caso, diligenciadas las medidas, se dará conocimiento de ellas a la contraparte. Si se tratare del diligenciamiento de medios de prueba, la otra parte podrá completarla o en su caso acreditar prueba en contrario. |
IV. | Las diligencias se verificarán en audiencia que la autoridad judicial señalará al efecto; sólo si resultare indispensable por la naturaleza de las mismas, se diligenciarán fuera de la audiencia. |
V. | Si la parte citada para reconocimiento de firmas y rúbricas concurriere fuera de la hora señalada en el emplazamiento, pero dentro del horario de labores judiciales del día señalado, la autoridad judicial estará obligada a llevar a cabo la audiencia correspondiente. |