ARTÍCULO 305. (PRINCIPIO GENERAL).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 305. (PRINCIPIO GENERAL).
En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:

1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.

2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse.

3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar.

4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.