ARTÍCULO 305. (PRINCIPIO GENERAL).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 305. (PRINCIPIO GENERAL).
En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:
1. | Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso. |
2. | Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse. |
3. | Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar. |
4. | Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior. |