ARTÍCULO 296. (PROCEDIMIENTO).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 296. (PROCEDIMIENTO).
I. | La audiencia de conciliación previa se convocará por la o el conciliador. Para este acto se citará y emplazará al futuro demandado con una anticipación no menor a tres días. |
II. | La autoridad dispondrá se lleve a cabo dicha actuación, con la presencia de las partes. La presencia de abogados no es obligatoria. |
III. | Instalada la audiencia por la o el conciliador, explicará a las partes las ventajas de la conciliación, utilizando las técnicas adecuadas para lograr su finalidad. |
IV. | Seguidamente la parte que promovió la conciliación fijará su pretensión con claridad y precisión, a su vez, la otra parte se pronunciará sobre la propuesta. La o el conciliador podrá proponer alternativas de solución, actuando con buena fe y ecuanimidad, que podrá ser aceptada o desestimada por las partes. |
V. | En caso de litisconsorcio facultativo, la conciliación podrá llevarse a cabo inclusive con uno o algunos de los litisconsortes. En caso de litisconsorcio necesario, la conciliación deberá llevarse a cabo con la concurrencia o el emplazamiento de todos los litisconsortes. |
VI. | El conciliador levantará un acta resumida de las pretensiones de las partes, señalando de manera precisa en que aspectos hubo acuerdo. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador. |
VII. | Inmediatamente de concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, el contenido del acta. La autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno. Si la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando derechos respecto de los puntos no conciliados. Si la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido. |
VIII. | La incomparecencia del citado a conciliación determinará una presunción simple en contra de su interés en el proceso que posteriormente fuere formalizado. |
IX. | Si una de las partes no pudiere concurrir a la audiencia, hará conocer el impedimento antes de su verificativo y, si la autoridad lo encontrare justificado, señalará nueva audiencia. |
X. | El domicilio real de las partes se tendrá como subsistente para el proceso posterior, a condición de que éste se formalice dentro de los seis meses siguientes computables desde la fecha de la audiencia. |
XI. | La autoridad judicial que aprobó la conciliación será competente para la ejecución de los acuerdos arribados en el acta de conciliación. |