ARTÍCULO 295. (ALCANCE Y CESE DE LA CONFIDENCIALIDAD).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 295. (ALCANCE Y CESE DE LA CONFIDENCIALIDAD).
I. La confidencialidad que debe guardar el conciliador incluye el contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan presentado, confeccionado o evalúen a los fines de la conciliación.

II. La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.

III. La confidencialidad cesa en los siguientes casos:

a) Por disposición expresa y fundamentada de la autoridad judicial o autorización expresa de las partes que intervinieron.

b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.

IV. El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.