ARTÍCULO 241. (DESISTIMIENTO DEL PROCESO).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 241. (DESISTIMIENTO DEL PROCESO).
I. La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados.

II. En caso de que el desistimiento fuere presentado después de la contestación se requerirá el consentimiento de la parte demandada y una vez aceptado por ésta, será aprobado con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere aceptado, se proseguirá el trámite de la causa, según corresponda a su estado.

III. El desistimiento de la reconvención que hubiere planteado la parte demandada será aprobado en los mismos términos y con los mismos efectos precedentemente señalados. En este caso, la tramitación proseguirá sólo con respecto a la demanda principal.

IV. Si tanto parte actora como la demandada y reconviniente formularen desistimiento recíproco, se pronunciará auto aprobatorio sin otro trámite y se ordenará el archivo de obrados.

V. El desistimiento del proceso en primera instancia deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva.