ARTÍCULO 241. (DESISTIMIENTO DEL PROCESO).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 241. (DESISTIMIENTO DEL PROCESO).
I. | La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados. |
II. | En caso de que el desistimiento fuere presentado después de la contestación se requerirá el consentimiento de la parte demandada y una vez aceptado por ésta, será aprobado con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere aceptado, se proseguirá el trámite de la causa, según corresponda a su estado. |
III. | El desistimiento de la reconvención que hubiere planteado la parte demandada será aprobado en los mismos términos y con los mismos efectos precedentemente señalados. En este caso, la tramitación proseguirá sólo con respecto a la demanda principal. |
IV. | Si tanto parte actora como la demandada y reconviniente formularen desistimiento recíproco, se pronunciará auto aprobatorio sin otro trámite y se ordenará el archivo de obrados. |
V. | El desistimiento del proceso en primera instancia deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva. |