ARTÍCULO 235. (CLASES DE CONCILIACIÓN).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 235. (CLASES DE CONCILIACIÓN).
I. La conciliación podrá ser previa o intraprocesal.

II. La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del presente Código.

III. En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia.