ARTÍCULO 223. (CASOS DE CONDENA).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 223. (CASOS DE CONDENA).
I. En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante.

II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos.

III. En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia.

IV. En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes:

1. Si se declarare inadmisible la apelación, costas y costos al apelante.

2. Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante.

3. Si se revocare el fallo del inferior, no se impondrá condenación.

V. En autos supremos las condenaciones serán las siguientes:

1. Si se declarare improcedente el recurso, costas y costos al recurrente.

2. Si se lo declarare infundado, costas y costos al recurrente.

3. Si se dictare la casación, se impondrá la condenación al perdedor en lo principal del fallo casado.

VI. Las resoluciones que rechazaren los incidentes, condenarán en costas al incidentista, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere.

VII. Las resoluciones de rechazo a recursos de reposición comprenderán también la condenación en costas.

VIII. Los recursos de compulsa rechazados darán lugar a la imposición de multa, a favor del Tesoro Judicial.

IX. El tribunal o autoridad judicial, atendidas las circunstancias en cada caso, determinará si la condena es solidaria o si, en su caso, es divisible entre los litisconsortes.

X. Si las resoluciones fueren anulatorias, se podrá sancionar con responsabilidad a la autoridad que hubiere dictado la resolución anulada.