ARTÍCULO 223. (CASOS DE CONDENA).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 223. (CASOS DE CONDENA).
I. | En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante. | ||||||
II. | En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos. | ||||||
III. | En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia. | ||||||
IV. | En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes:
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V. | En autos supremos las condenaciones serán las siguientes:
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VI. | Las resoluciones que rechazaren los incidentes, condenarán en costas al incidentista, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere. | ||||||
VII. | Las resoluciones de rechazo a recursos de reposición comprenderán también la condenación en costas. | ||||||
VIII. | Los recursos de compulsa rechazados darán lugar a la imposición de multa, a favor del Tesoro Judicial. | ||||||
IX. | El tribunal o autoridad judicial, atendidas las circunstancias en cada caso, determinará si la condena es solidaria o si, en su caso, es divisible entre los litisconsortes. | ||||||
X. | Si las resoluciones fueren anulatorias, se podrá sancionar con responsabilidad a la autoridad que hubiere dictado la resolución anulada. |