ARTÍCULO 220. (FORMAS DEL AUTO SUPREMO).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 220. (FORMAS DEL AUTO SUPREMO).
La forma del auto supremo será:

I. Improcedente, cuando:

1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.

2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.

3. La resolución no admita recurso de casación.

4. El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código.

5. La o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.

II. Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso.

III. Anulatorio de obrados con o sin reposición.

1. En el primer caso, cuando sea resuelto por:

a) Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley.

b) Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente.

c) Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley.

2. En el segundo caso, cuando:

a) Se otorgue más de lo pedido por las partes.

b) Hubiere apelación desistida.

IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.