ARTÍCULO 216. (PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 216. (PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA).
I. | La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
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II. | La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días. |
III. | A la autoridad judicial suplente no se le aplicará los plazos señalados en los parágrafos anteriores. |
IV. | Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación. |
V. | En los procesos de estructura monitoria, la autoridad judicial deberá pronunciar sentencia en el plazo de cinco días, computables desde el ingreso a despacho del expediente. |