ARTÍCULO 212. (PLAZOS).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 212. (PLAZOS).
I. Las providencias que deban dictarse en orden a peticiones escritas de las partes, en el plazo de veinticuatro horas.

II. Los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días.

III. En los casos previstos en el presente Código y cuando amerite el asunto, se dictarán en audiencia las resoluciones señaladas en los parágrafos anteriores.