ARTÍCULO 212. (PLAZOS).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 212. (PLAZOS).
I. | Las providencias que deban dictarse en orden a peticiones escritas de las partes, en el plazo de veinticuatro horas. |
II. | Los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días. |
III. | En los casos previstos en el presente Código y cuando amerite el asunto, se dictarán en audiencia las resoluciones señaladas en los parágrafos anteriores. |