ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).
| I. | Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa. |
| II. | Deberán cumplir con los requisitos previstos para el auto interlocutorio. |