ARTÍCULO 209. (PROVIDENCIAS).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 209. (PROVIDENCIAS).
I. Las providencias sólo tenderán al desarrollo del proceso y, ordenarán actos de mera ejecución.

II. No requerirán otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse el lugar, fecha y la firma de la autoridad judicial. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta.