ARTÍCULO 207. (PRUEBAS POSTERIORES).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 207. (PRUEBAS POSTERIORES).
I. Concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión, no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna.

II. La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso.