ARTÍCULO 206. (VALOR PROBATORIO).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 206. (VALOR PROBATORIO).
| I. | Las presunciones judiciales constituirán prueba cuando a juicio de la autoridad judicial sean graves, precisas y concordantes, en los casos en que la Ley admita prueba testifical. |
| II. | Las presunciones legales se regirán por las disposiciones del Código Civil. |