ARTÍCULO 204. (PROCEDENCIA).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 204. (PROCEDENCIA).
I. Los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del órgano informante.

II. No se admitirá la petición de informe en que manifiestamente se pretenda sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza del hecho cuya prueba se pretenda.

III. La entidad requerida podrá representar el informe solicitado si existiere causa de reserva o secreto, lo que se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial dentro de cinco días de recibida la orden, en cuyo caso se observará la resolución que al efecto se dicte.