ARTÍCULO 194. (NÚMERO DE PERITOS).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 194. (NÚMERO DE PERITOS).
I. | El perito será uno sólo, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o cuando la complejidad de la cuestión sometida a proceso lo requiera. |
II. | Cuando el dictamen pericial requiriere conocimientos de alta especialización, la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, podrá formular consultas a universidades, academias, colegios profesionales, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico, cultural o técnico. |