ARTÍCULO 193. (PROCEDENCIA).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 193. (PROCEDENCIA).
I. La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.

II. Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos. La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.