ARTÍCULO 192. (GASTOS).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 192. (GASTOS).
La parte que hubiere solicitado la inspección o la reconstrucción sufragará los gastos que ésta pudiere ocasionar. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el cual los gastos serán sufragados por el Tesoro Judicial.