ARTÍCULO 190. (DEBER DE COLABORACIÓN).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 190. (DEBER DE COLABORACIÓN).
I. Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones.

II. En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes.

III. Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar.