ARTÍCULO 190. (DEBER DE COLABORACIÓN).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 190. (DEBER DE COLABORACIÓN).
I. | Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones.
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II. | En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes.
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III. | Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar. |