ARTÍCULO 176. (AUDIENCIA).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 176. (AUDIENCIA).
La prueba testifical se recibirá en audiencia, interrogándose a cada testigo en forma separada, previo juramento o promesa de decir la verdad, observando el siguiente procedimiento:
| 1. | La autoridad judicial interrogará a la o el testigo, sobre su nombre, estado civil, domicilio, nacionalidad o, nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio u ocupación habitual, y si existe en relación a ella o él alguna causal de tacha. |
| 2. | En forma inmediata se ordenará al testigo que haga una exposición de los hechos que personalmente le conste en relación al objeto de la controversia; asimismo, que justifique sus afirmaciones, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere ocurrido cada hecho. |
| 3. | Terminada la declaración del testigo, las partes podrán interrogarlo libremente por intermedio de sus abogados y bajo la dirección del juzgador, que en cualquier momento podrá formular nuevas interrogaciones, rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio. |
| 4. | Cada pregunta no estará referida a más de un hecho; será clara y concreta. No se admitirán las preguntas vejatorias u ofensivas, tampoco podrá asesorarse de abogado a tiempo de responder. |
| 5. | El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta la autoridad judicial así lo disponga. En este caso se dejará en el acta constancia de las respuestas dadas en esa forma. |