ARTÍCULO 162. (EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 162. (EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL).
| I. | La confesión judicial constituirá prueba, excepto que:
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| II. | La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. |