ARTÍCULO 162. (EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 162. (EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL).
I. La confesión judicial constituirá prueba, excepto que:

1. Estuviere excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectare derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente.

2. Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley.

3. Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente.

II. La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.