ARTÍCULO 158. (CONFESIÓN DE PARTE).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 158. (CONFESIÓN DE PARTE).
I. | Las partes podrán recíprocamente deferirse a confesión e interrogarse por conducto de la autoridad judicial en la audiencia de recepción de prueba. |
II. | La confesión necesariamente se absolverá de manera personal, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario. |