ARTÍCULO 158. (CONFESIÓN DE PARTE).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 158. (CONFESIÓN DE PARTE).
I. Las partes podrán recíprocamente deferirse a confesión e interrogarse por conducto de la autoridad judicial en la audiencia de recepción de prueba.

II. La confesión necesariamente se absolverá de manera personal, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario.