ARTÍCULO 148. (CLASES DE DOCUMENTOS).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 148. (CLASES DE DOCUMENTOS).
I. El documento público es:

1. El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo.

2. La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública.

II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando:

1. Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial.

2. Habiendo sido negada la firma y rúbrica por la parte contra quien se opusiere, se lo declare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.

3. Hubiere sido inscrito con las formalidades legales pertinentes en registro público, a pedido de la parte contra quien se opusiere.

4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso.

III. El documento digitalizado o electrónico en los términos que señale la Ley.

IV. El documento mercantil se regirá por las normas del Código de Comercio y otras leyes.