ARTÍCULO 140. (RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 140. (RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO).
Si la prueba debiere producirse fuera del Estado, Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) El hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia.

b) Los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero.

c) La persona que deberá declarar residiere en el extranjero.