ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS).
I. Las excepciones previas son:

1. Incompetencia de la autoridad judicial.

2. Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.

3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.

4. Litispendencia.

6. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.

7. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.

8. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.

9. Prescripción o caducidad.

10. Cosa juzgada.

11. Transacción o conciliación.

12. Desistimiento del derecho.

II. La autoridad judicial podrá declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte.

III. Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia.