ARTÍCULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).
I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos fórmales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.

II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.

III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.