ARTÍCULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).
I. | Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos fórmales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. |
II. | No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. |
III. | Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil. |