ARTÍCULO 98. (ACTA).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 98. (ACTA).
I. Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso o en plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

II. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuáles se resolverán de inmediato.

III. Las actas deberán contener:

1. Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde.

2. Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso, el motivo de la ausencia, si se conociere.

3. Relación circunstanciada de lo obrado.

4. Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia.

5. Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario.