ARTÍCULO 72. (SEÑALAMIENTO).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 72. (SEÑALAMIENTO).
I. | Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.
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II. | Las partes, las abogadas o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos.
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III. | Si en el primer memorial no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso. |
IV. | El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, y en el resto de diez. |
V. | El domicilio señalado conforme a los anteriores parágrafos, subsistirá hasta que sea cambiado por otro. |
VI. | Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, éste estará obligado a señalar el domicilio procesal de su mandante, si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de éste, será el estrado judicial. |