ARTÍCULO 68. (IDIOMA).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 68. (IDIOMA).
I. En los actos procesales se utilizará el idioma castellano o el preponderante en la región, que será definido por la Sala Plena de cada Tribunal Departamental de Justicia, asegurando que en los tribunales de apelación y casación sean perfectamente entendibles los actuados.

II. En caso de utilizarse el castellano u otro idioma e intervenir en el proceso quien no conozca éste, la autoridad judicial nombrará una traductora, traductor o intérprete, según las circunstancias, sin más trámite.

III. Si cualquiera de las partes además de su idioma hablare el castellano pero fuere analfabeta o analfabeto, se procederá de acuerdo al parágrafo anterior.