ARTÍCULO 59. (EFECTOS DE LA CITACIÓN).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 59. (EFECTOS DE LA CITACIÓN).
| I. | Si la o el citado de evicción no compareciere o, habiendo comparecido, no asumiere defensa por la parte que solicitó la citación, el proceso continuará contra este último, salvando sus derechos contra aquel. | ||||
| II. | Si la o el citado compareciere, tomará la causa en el estado en que se encuentre. | ||||
| III. | Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, se liquidará por la vía incidental los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del Código Civil. | ||||
| IV. | En uno u otro supuesto, la autoridad judicial, en un plazo de cinco días, convocará a audiencia, en la que, escuchando a las partes, dictará auto interlocutorio que podrá ser:
| ||||
| V. | Contra el auto interlocutorio procederá únicamente el recurso de apelación en efecto devolutivo. |