ARTÍCULO 54. (TERCERÍA COADYUVANTE SIMPLE).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 54. (TERCERÍA COADYUVANTE SIMPLE).
I. Quien tenga con una de las partes una relación jurídica substancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

II. Esta intervención podrá admitirse sólo en primera instancia, hasta la audiencia preliminar.

III. El tercero puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que coadyuva y no impliquen disposición del derecho discutido.

IV. El coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva, y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción conciliación u otro acto de disposición.