ARTÍCULO 21. (MULTAS).

Ley de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares en la Red Vial Fundamental (441)

25 de Noviembre, 2013

Vigente

Establece los pesos y dimensiones vehiculares máximos permitidos para la circulación en las carreteras de la Red Vial Fundamental y sus mecanismos de control.


ARTÍCULO 21. (MULTAS).
I. En caso de determinarse una infracción por sobrepeso, además de descargar y/o reacomodar con carácter irrestricto, obligatorio e inmediato el exceso de carga, en el mismo acto la autoridad encargada del control de pesos y dimensiones vehiculares expedirá la boleta de infracción de acuerdo a la siguiente tabla:

EXCESO DE PESO POR EJE, GRUPO DE EJE O PESO BRUTO TOTAL MÁS SU CORRESPONDIENTE TOLERANCIA (EN TONELADAS) MONTO DE LA MULTA EN Bs. POR EJE O GRUPO DE EJES O PESO BRUTO TOTAL
De 0,01 hasta 1,00 500,00
De 1,01 hasta 2,00 2.250,00
De 2,01 hasta 3,00 4.000,00
De 3,01 hasta 4,00 5.750,00
De 4,01 hasta 5,00 7.500,00


II. En caso de sobrepesos mayores a 5,00 toneladas determinadas en el cuadro anterior, el cálculo de la multa corresponderá a 3.750,00 Bs. multiplicado por las toneladas, incluyendo decimales, excedidos al peso bruto máximo permitido por configuración vehicular.

III. En caso de determinarse una infracción por sobredimensión, además de descargar y/o reacomodar el exceso de dimensión, con carácter irrestricto y obligatorio, inmediatamente de haber sido detectado el mismo, para que el vehículo pueda continuar circulando, el infractor deberá pagar la multa de 1.000,00 Bs. por dimensión excedida.

IV. Si el sobrepeso o sobredimensión vehicular sea producida por el responsable de la carga verificado en la Carta Porte o Conocimiento de Carga al momento de control, éste será pasible de una multa de 14.000,00 Bs. por tonelada o fracción de tonelada excedida, emitiéndose la boleta de infracción a nombre del responsable de la carga, eximiendo de la sanción al operador de transporte.

V. El pago de las multas deberá ser efectuado en el plazo de quince (15) días calendario, mediante depósito en la Cuenta Fiscal de la autoridad encargada de control, y descargado con la entrega del correspondiente comprobante del depósito original en lugares autorizados para el efecto.

VI. El acto que determine la imposición de la multa revestirá la forma de boleta de infracción y tendrá la suficiente fuerza coactiva para exigir su cumplimiento ante la autoridad competente.

VII. El ajuste de los montos señalados en los parágrafos anteriores, serán definidos en la reglamentación correspondiente.