ARTÍCULO 46. (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 46. (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO).
Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso, salvo:

I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la persona a quien representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas.

II. La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado en su nombre.

III. Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá por nulas las actuaciones de la o el representante, imponiéndose daños y perjuicios a esta última si hubiere lugar.

IV. La ratificación es tácita cuando la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificación parcial o condicional no es válida.

V. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante.

VI. No procede esta representación en los procesos voluntarios y concursales.