ARTÍCULO 46. (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 46. (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO).
Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso, salvo:
I. | El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la persona a quien representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas. |
II. | La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado en su nombre. |
III. | Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá por nulas las actuaciones de la o el representante, imponiéndose daños y perjuicios a esta última si hubiere lugar. |
IV. | La ratificación es tácita cuando la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificación parcial o condicional no es válida. |
V. | La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante. |
VI. | No procede esta representación en los procesos voluntarios y concursales. |