ARTÍCULO 45. (UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 45. (UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN).
I. | Cuando actuaren en el proceso diversas personas con un interés común, deberán hacerlo conjuntamente. Si no lo hicieren, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto, señalará audiencia; si las o los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará de entre las o los que intervinieren en el proceso. |
II. | La unificación no podrá disponerse si, tratándose de proceso ordinario, las partes no llegaren a acuerdo sobre la persona que asumirá la representación única. En caso de negativa de una persona a la designación de apoderada o apoderado común, queda obligada a litigar por separado. |
III. | Dispuesta la unificación, podrá ser revocada por acuerdo unánime de las partes, o por la autoridad judicial a petición de una de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación del poder o la renuncia de la apoderada o el apoderado común no surten efectos mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso. |
IV. | Producida la unificación, la o el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades y responsabilidades inherentes al mandato. |