ARTÍCULO 40. (ACEPTACIÓN Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 40. (ACEPTACIÓN Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA).
I. | La aceptación de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio. |
II. | Admitida la personería de la o el apoderado, ésta o éste, asume las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante. |