ARTÍCULO 40. (ACEPTACIÓN Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 40. (ACEPTACIÓN Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA).
I. La aceptación de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio.

II. Admitida la personería de la o el apoderado, ésta o éste, asume las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante.