ARTÍCULO 35. (REPRESENTACIÓN PROCESAL).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 35. (REPRESENTACIÓN PROCESAL).
| I. | La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial. |
| II. | La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería. |
| III. | En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso. |
| IV. | El desaparecido declarado judicialmente, intervendrá mediante representante designada o designado al efecto. |