ARTÍCULO 24. (PODERES).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 24. (PODERES).
La autoridad judicial tiene poder para:
1. | Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando:
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2. | Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado. | ||||
3. | Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes. | ||||
4. | Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución. | ||||
5. | Rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia. | ||||
6. | Rechazar los incidentes qué tiendan a dilatar o entrabar el proceso. | ||||
7. | Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia. | ||||
8. | Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las o los abogados o a las partes, que falten manifiestamente al respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia. |