ARTÍCULO 7. (FUNCIÓN).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 7. (FUNCIÓN).
I. La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, bajo responsabilidad.

II. Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.