ARTICULO 23.- (FACULTAD POTESTATIVA).

Decreto Supremo 28023

4 de Marzo, 2005

Vigente

Regula los procedimientos administrativos de las adopciones nacionales e internacionales


ARTICULO 23.- (FACULTAD POTESTATIVA).
La Autoridad Central Boliviana en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el Convenio y el Código, en materia de adopciones internacionales tiene facultades para:

a) Limitar el número de acreditaciones de organismos intermediarios de adopción internacional por país, sobre la base de solicitudes presentadas, antecedentes y evaluación del cumplimiento de compromisos previstos en el Convenio y el Código, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 15 del presente Decreto Supremo.

b) Rechazar las solicitudes de acreditaciones de organismos intermediarios de adopción internacional, cuando las mismas provengan de países en conflicto bélico y otros en riesgo que atenten contra la protección integral del niño, niña y adolescentes.

c) Declarar pausa administrativa para la firma del Acuerdo Marco previsto en el Artículo 29 del Decreto Supremo Nº 27443 de 8 de abril de 2004.

En todos los casos previstos en el presente Artículo, la decisión de la Autoridad Central se pronunciará mediante Resolución Administrativa.