ARTICULO 23.- (FACULTAD POTESTATIVA).
Decreto Supremo 28023
4 de Marzo, 2005
Vigente
Regula los procedimientos administrativos de las adopciones nacionales e internacionales
ARTICULO 23.- (FACULTAD POTESTATIVA).
La Autoridad Central Boliviana en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el Convenio y el Código, en materia de adopciones internacionales tiene facultades para:
En todos los casos previstos en el presente Artículo, la decisión de la Autoridad Central se pronunciará mediante Resolución Administrativa.
| a) | Limitar el número de acreditaciones de organismos intermediarios de adopción internacional por país, sobre la base de solicitudes presentadas, antecedentes y evaluación del cumplimiento de compromisos previstos en el Convenio y el Código, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 15 del presente Decreto Supremo. |
| b) | Rechazar las solicitudes de acreditaciones de organismos intermediarios de adopción internacional, cuando las mismas provengan de países en conflicto bélico y otros en riesgo que atenten contra la protección integral del niño, niña y adolescentes. |
| c) | Declarar pausa administrativa para la firma del Acuerdo Marco previsto en el Artículo 29 del Decreto Supremo Nº 27443 de 8 de abril de 2004. |